DECRETO DE 4238/68
Buenos Aires, 19 de julio de 1968
Visto el expediente N° 106.341/68, en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería eleva para su aprobación el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 17.160, modificatoria del artículo 10 de la Ley 3959 de Policía Sanitaria Animal; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario recopilar y actualizar todas las disposiciones vigentes, referentes al contralor higiénico-sanitario integral de las carnes y de todo producto de origen animal, atendiendo a los avances de la tecnología sanitaria y a los modernos procedimientos para su fiscalización;
Que la República Argentina como país exportador de carnes debe mantener actualizada su reglamentación, atento las exigencias de los mercados compradores;
Que dicha reglamentación debe contemplar fundamentalmente el contralor de las funciones sanitarias y asimismo velar por los principios básicos de la higiene de los productos, subproductos y derivados de origen animal que consume nuestra población, función altamente social que ejerce, a ese nivel, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por medio de sus organismos especializados;
Que conforme a la dinámica que impera en los actuales momentos en el orden científico sanitario y técnico industrial, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal debe prever su actualización;
Que resulta imprescindible tener en cuenta las normas que rigen en la materia, recomendadas por los organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Oficina Sanitaria Panamericana (OSP) y la Comisión Técnica Regional de Sanidad Animal (Cono Sur), con las que la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección General de Sanidad Animal de su dependencia, mantiene programas comunes vinculados a la sanidad animal;
Que estas funciones de contralor sanitario integral deben ser ejercidas por un organismo técnicamente competente, en este caso, la Dirección General de Sanidad Animal, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;
Por ello, y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería y las facultades acordadas por el artículo 10 de la Ley 3959 de Policía Sanitaria Animal, modificada por la Ley 17.160,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que forma parte integrante del presente decreto y que regirá en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal, como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen.
Artículo 2° - Deróganse los decretos de fechas 23 de diciembre de 1925 reglamentario de la elaboración y comercio de grasas; del 28 de marzo de 1930 sobre sellado de carnes argentinas; N° 98083 del 15 de enero de 1937; N° 13.617 del 12 de noviembre de 1943; N° 24.702 del 31 de diciembre de 1946; N° 31.952 del 17 de diciembre de 1949; N° 10.422 del 27 de mayo de 1950; N° 496 del 16 de enero de 1951; N° 6494 del 17 de noviembre de 1952; N° 6.243 del 2 de julio de 1962 y N° 5.889 del 4 de agosto de 1964, y déjanse sin efecto las Resoluciones del ex Ministerio de Agricultura de fechas 4 de febrero de 1907; 15 de julio de 1914 y 17 de noviembre de 1927, como así también toda disposición, resolución y decreto que se oponga al presente.
Artículo 3° - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de su Dirección General de Sanidad Animal, tendrá a su cargo el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Artículo 4° - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería elevará al Poder Ejecutivo, cada ciento ochenta (180) días, si fuere necesario, las propuestas que considere conveniente para mantenerlo actualizado de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico o industriales que rijan la materia, ajustándose para su mejor identificación al orden establecido por el código numeral de los distintos Capítulos que lo componen.
Artículo 5° - El Reglamento tendrá aplicación sobre todos los establecimientos habilitados a la fecha del presente decreto, con excepción de las normas referidas a “Ubicación” y detalles de construcción que no hagan al aspecto higiénico-sanitario de los mismos.
Artículo 6° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.
Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
ONGANIA
Adalbert Krieger Vasena
Rafael García Mata
REGLAMENTO (DECRETO 4238/68) ACTUALIZADO
INDICE POR CAPITULOS
CONTENIDO
por Temas
Nota: La información consignada en tinta roja hace mención de la norma que introdujo la modificación vigente, sea cambiando el texto, incorporándolo o derogándolo.
CAPITULO I:
Definiciones generales
CAPITULO II:
Régimen de Habilitaciones
Tasas por servicios de inspección
Garantías
Establecimiento Tipos B, C y Matadero Rural
CAPITULO III:
Construcción e Ingeniería Sanitaria Establecimientos
Normas higiénico-sanitarias
Bañadero
Digestor
Rampa
Playa de faena
Condiciones características de equipos
Exigencias operativas
Mataderos tipo B
Sala de oreo
Sala para sacrificios de urgencia
Sala de necropsias
CAPITULO IV:
Evacuación aguas servidas
Obras sanitarias
Desagües de establecimientos faenadores
Régimen de afluentes
CAPITULO V:
Cámaras frigoríficas
Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios
Acondicionamiento de prod cárneos y derivados
Contralor ambiental
Limpieza y desinfección
Técnicas de refrigeración para distintos productos
CAPITULO VI:
Dependencias Auxiliares de establecimientos
Normas de higiene
CAPITULO VII:
Laboratorio Oficial
Laboratorio del Establecimiento
CAPITULO VIII:
Personal oficial (Inspectores)
Personal de la empresa
CAPITULO IX:
De los Establecimientos, Obligaciones
CAPITULO X:
Inspección ante-mortem, Normas
Presencia de enfermos en corrales
Animales muertos y caídos
Playa para sacrificios de urgencia
CAPITULO XI:
Examen post-mortem
Generalidades
Técnica de inspección
Destino de reses inspeccionadas
Destino reses inspeccionadas según lesiones
Marcado de reses y acondic vísceras uso farmacéutico
Enfermedades varias
Inspección sanitaria de equinos
CAPITULO XII:
Mondonguería
Establecimientos elaboradores de tripas
Menudencias
CAPITULO XIII:
Despostadero, definición
Requisitos higiénico sanitarios de los establecimientos
CAPITULO XIV:
Graserías, definición
Requisitos higiénico sanitarios de las graserías
Definiciones de productos elaborados en graserías
Requisitos de elaboración
Margarinas
Envases
Transporte
CAPITULO XV:
Salazones, definición
Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios
Productos comprendidos en las salazones
CAPITULO XVI:
Chacinados, definición
Requisitos de construcción e higiénico sanitarios
Elementos laborales
Requisitos de las materias primas y otros elementos
Embutidos frescos
Embutidos secos
Embutidos cocidos
CAPITULO XVII:
Conservas, definiciones
Fábricas de conservas y requisitos higiénico sanitarios
Envases, continentes y rotulado
Control de elaboración y normas de tecnología sanitaria
Controles de conservación
Diferentes tipos de conservas
Diferentes tipos de semiconservas
Diferentes tipos de productos comestibles conservados
CAPITULO XVIII:
Aditivos, definición
Aditivos permitidos
Antioxidantes
Conservadores de color
Saborizantes
Antisalpicantes
Gelatinizantes
Espesantes
Edulcorantes
Antiaglutinantes
Vehículos de otros aditivos
Enzimáticos
Colorantes
CAPITULO XIX:
Otros Establecimientos elaboradores de productos comestibles o depósito
Caza mayor
Caza menor
Mataderos de conejos y/o nutrias
Cámaras frigoríficas con Trozado anexo
Cámaras frigoríficas para Productos Avícolas
Cámaras frigoríficas para productos de Consuno Interno
Establecimientos elaboradores de Carnes destinadas a Conserva
Elaboración de Lenguas sancochadas
Elaboración de Cuajo
Glándulas y otros productos de uso farmacéutico
Sala para extracción epitelio lingual
Gelatina comsetible
Plasma
Salsas, Aderezos y Aliños
Local para remate y/o venta de carne
CAPITULO XX:
Mataderos de aves, ubicación
Requisitos de construcción e higiénico sanitarios
Equipos, utensilios, instalaciones
Tecnología operativa
Inspección sanitaria
CAPITULO XXI:
Aves, clasificación y tecnología sanitaria
CAPITULO XXII:
Huevos
Condiciones particulares de dependencias de Establecimientos
Requisitos para lavado
Clasificación sanitaria de huevo fresco
Clasificación sanitaria huevo c/cáscara conservado por refrigeración
Clasificación huevo deshidratado
Huevo para exportación
Huevo de importación
Embalaje
Prohibición de volver a congelar
Huevo no comestible, uso industrial
Huevo incomestible
Desnaturalización
Huevo inepto para todo uso
CAPITULO XXIII:
Productos de la pesca, definición y nomenclatura
Productos de la pesca conservados por frío
Productos de la pesca salados
Productos de la pesca desecados
Preparados varios
Semiconservas
Conservas de pescados
Distintos tipos de conservas
Suproductos no comestibles
Embarcaciones que industrialicen prod de la pesca
Locales para manipuleo de prod de la pesca
CAPITULO XXIV:
Establec elaboradores Productos Incomestibles, o depósitos
CAPITULO XXV:
Sebos
Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios
CAPITULO XXVI:
Embalaje y Rotulado
CAPITULO XXVII:
Certificados
CAPITULO XXVIII:
Transportes
CAPITULO XXIX:
Del Asesoramiento
CAPITULO XXX:
Penalidades
CAPITULO XXXI
Buenas Prácticas de Fabricación.
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento.
CAPITULO I
1. DEFINICIONES GENERALES
Definición de Reglamento 1. 1 (Decreto PEN N° 1714 del 12/07/83).
Se entiende por Reglamento de Inspección al conjunto de normas a que se ajustarán los establecimientos con habilitación nacional, dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen animal.
Ambito de aplicación 1. 1. 1 Este Reglamento tiene vigencia en todo el territorio de la República Argentina y su aplicación se hará de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 3959.
Inspección - Funcionarios 1. 1. 2 (Decreto PEN N° 1714 del 12/07/83) (Res. ex-SENASA N° 206 del 03/04/95).
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL ejerce el control de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal en todas sus etapas mediante el Inspector Veterinario y/o el Veterinario de Registro.
Veterinario de Registro. Definición 1.1.2.1 (Res. ex-SENASA N° 206 del 03/04/95) .
Se entiende por Veterinario de Registro al profesional veterinario contratado por la empresa, seleccionado de un Registro que a tal efecto llevará el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Dicho profesional deberá cumplir con las obligaciones previstas en el numeral 8.3 de este Reglamento.
Ayudante de Veterinario 1. 1. 3 (Res. ex-SENASA N° 206 del 03/04/95).
Se entiende por Ayudante de Veterinario al empleado estatal idóneo que secunda en sus tareas al Inspector Veterinario o al Veterinario de Registro.
Condiciones o requisitos 1. 1. 4 (Res. S.A.G.P. y A N° 333 del 16/06/2006)
Se entiende por condiciones o requisitos a las exigencias a que deben ajustarse los establecimientos y los vehículos para ser habilitados.
Estas exigencias serán consideradas como requisitos mínimos para la habilitación a que se refiere el Capítulo II y serán fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Condiciones o requisitos
para exportación. 1.1.4.1 (Res. S.A.G.P. y A N° 333 del 16/06/2006)
Cuando se trate de exportaciones, los productos y los establecimientos que los elaboren responderán en sus condiciones y requisitos a las exigencias del país de destino o guardarán equivalencia con ellas.
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